Obligatoriedad de contar con desfibriladores externos automáticos
NORMATIVA BUSCA MEJORAR LA SOBREVIDA EN EVENTOS DE PARO CARDÍACO EXTRAHOSPITALARIO.
Por Ley Nº 18.360 se estableció la obligatoriedad para quienes exploten o administren espacios públicos o privados donde exista afluencia de público, de contar como mínimo con un Desfibrilador Externo Automático (DEA). La citada ley fue reglamentada por Decreto de fecha 13 de julio de 2009.
La Ley Nº 18.360 establece la obligatoriedad de disponer en espacios públicos o privados donde exista afluencia de público, de Desfibriladores Externos Automáticos, los que deberán ser mantenidos en condiciones aptas de funcionamiento y disponibilidad para el uso inmediato en caso de necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan. Los costos derivados del cumplimiento de la presente normativa serán de cargo de los sujetos que exploten o administren los espacios públicos en cuestión.
1. Disponibilidad de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA)
Las enfermedades cardiovasculares constituyen uno de los principales problemas de salud y la principal causa de muerte en nuestro país. Un porcentaje importante de estas muertes ocurren en forma súbita e inesperada y son potencialmente evitables mediante el desarrollo en la comunidad del concepto conocido como “cadena de sobrevida”. El desarrollo del concepto “cadena de sobrevida”, que involucra el reconocimiento de la situación, llamado a servicio de emergencia, inicio inmediato de maniobras de Resucitación Cardiaca Básica por testigos y la desfibrilación precoz son las únicas intervenciones que han demostrado mejorar la sobrevida en el paro cardíaco extrahospitalario. Es por ello que la disponibilidad de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), resulta imprescindible para prevenir la muerte súbita cardiaca, mediante una adecuada integración de la disponibilidad y uso de los mismos en la “cadena de sobrevida”. Según el Decreto Reglamentario, se entiende por disponibilidad de DEA, el hecho de poder acceder a la desfibrilación en un plazo menor a cuatro minutos.
2. ¿En qué caso se debería utilizar el Desfibrilador Externo Automático?
El paro cardíaco es un cuadro dramático y con alta mortalidad que es ocasionado por el cese brusco e inesperado de la función circulatoria lo que lleva al fallo de la función respiratoria. En la mayoría de los casos es producido por un trastorno eléctrico del corazón que se denomina fibrilación ventricular que frecuentemente aparece en el curso de un infarto de miocardio.
La resucitación cardiaca es un conjunto de medidas estandarizadas que aplicadas ordenadamente tienen la finalidad de sustituir temporalmente y restaurar, si fuera posible, la respiración y la circulación espontáneas.
Para restaurar esas funciones es necesario revertir la fibrilación ventricular mediante choques eléctricos (desfibrilación) aplicados precozmente. Esto puede realizarlo un médico con un desfibrilador manual o personas de la comunidad entrenadas con un desfibrilador externo automático (DEA).
3. ¿Quiénes están obligados a disponer de DEA?
En el Decreto Reglamentario se enumera a los sujetos que quedan obligados a disponer del Desfibrilador Externo Automático. Entre ellos, se mencionan edificios, hoteles, locales de trabajo, turismo, descanso o esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos y otros, siempre que la circulación o concentración media diaria alcance o supere las 1.000 (mil) personas o más, mayores de 30 años, que estén ubicadas en regiones asistidas por sistemas de emergencia médica avanzada. Si dichos lugares no contaran con la asistencia de sistemas de emergencia médica avanzada, se dispone su obligatoriedad en una circulación pública que alcance o supere las 200 (doscientas) personas.
Asimismo, están obligados a contar con DEA, ambulancias no especializadas de traslado de pacientes, servicios de puerta o emergencia que no disponga de un desfibrilador manual, en todo centro quirúrgico que no cuente con servicio de emergencia o cardiodesfibrilador y todo medio de transporte público (naval, aéreo o terrestre) con capacidad de 80 (ochenta) personas, así como las unidades de patrulla caminera en funciones.
El Decreto Reglamentario recomienda la instalación de DEA en aquellos lugares donde se desarrollan actividades de riesgo, ya sea actividad física o emocional intensa o procedimientos quirúrgicos o médicos invasivos. Agrega que los centros poblados que carezcan de servicios de emergencia equipados o con tiempo de respuesta de un servicio de emergencia móvil mayor a 15 minutos; debe instalarse el DEA en un lugar conocido y disponible las 24 horas del día, todos los días.
4. Obligaciones en relación a la enseñanza de Resucitación Cardíaca Básica
El citado Decreto establece que todas las instituciones, empresas públicas o privadas, lugares de trabajo o de estudios de cualquier índole, están obligadas a que al menos la mitad de su personal (50%) esté entrenado en Resucitación Cardíaca Básica, en un plazo de 5 años de promulgada la reglamentación. Esto es independiente de que esté o no obligada disponer de un DEA.
El personal médico y no médico de las instituciones de salud, personal de seguridad y de equipos de rescate, deberá estar entrenado en Resucitación Cardíaca Básica.
5. Disposiciones Generales
El Ministerio de Salud Pública establecerá los mecanismos de control e inspección de los desfibriladores, los cuales deberán instalarse en lugar visible, señalizado, siempre accesible y disponible para su uso inmediato.
Asimismo, el Decreto establece que las entidades públicas o privadas, así como los particulares que pretendan instalar un desfibrilador, deberán notificarlo al Ministerio de Salud Pública, el cual llevará un registro de los desfibriladores instalados. También se establece la obligación de denunciar al Ministerio de Salud Pública cada vez que un desfibrilador sea utilizado.